noviembre 15, 2024

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¿Existe un proceso de impugnación de laudos asentados en España en los tribunales de esta jurisdicción?  : Clyde y compañía

¿Existe un proceso de impugnación de laudos asentados en España en los tribunales de esta jurisdicción? : Clyde y compañía

Este es el tercer artículo de una serie que se centra en el proceso y el procedimiento para impugnar laudos arbitrales dentro de varias jurisdicciones nacionales dentro de Europa, según lo preparado por el equipo de arbitraje internacional europeo de Clyde & Co. Este tercer artículo trata sobre el procedimiento en España y está escrito por Carlos Cid y Pablo Nvono, de la oficina de Madrid de Clyde & Co.

El marco jurídico español pertinente se establece en la Ley de Arbitraje de España (Ley 60/2003) (la “Ley”), que sigue en líneas generales la Ley Modelo de la CNUDMI. La Ley protege el arbitraje de la influencia de los Tribunales Judiciales españoles, asegurando la validez y eficacia de los laudos arbitrales. El resultado es que dichos laudos son, en principio, definitivos y vinculantes.

No obstante, la Ley también incluye un proceso de nulidad en virtud del cual los laudos españoles pueden ser impugnados (artículo 40). Sin embargo, este proceso se aplica solo a circunstancias muy específicas que están expresamente reguladas (artículo 41), como se explica a continuación.

¿Cuál es la forma jurídica del proceso? ¿Existen límites por motivos de impugnación y cuáles son?

El artículo 42 de la Ley describe el proceso legal a seguir. Según este artículo, la acción de nulidad implica un procedimiento abreviado ante la jurisdicción civil.

Se aplican varios límites. El interesado deberá impugnar la validez del laudo interponiendo recurso de nulidad dentro de los dos meses siguientes a la notificación del laudo definitivo. Además, la Ley sólo contempla un número limitado de causales para impugnar y eventualmente obtener tal nulidad, consistentes en un incumplimiento grave de (i) el contrato de arbitraje; o (ii) de las garantías procesales esenciales sancionadas en el artículo 24 de la Constitución Española, ambas expresamente reguladas en el artículo 41.1 de la Ley. De conformidad con el artículo 41, las siguientes son las causas pertinentes para obtener tal anulación:

  • el acuerdo de arbitraje no existe o no es válido;
  • la parte no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;
  • los árbitros se han pronunciado sobre asuntos no sometidos a su decisión;
  • la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no hayan sido conformes al acuerdo entre las partes, a menos que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de la Ley, o, a falta de tal acuerdo, que no hayan sido conformes con la Ley;
  • los árbitros se han pronunciado sobre cuestiones no sujetas a arbitraje; y
  • el laudo es contrario al orden público.

¿La impugnación implica una nueva audiencia de algunos o todos los méritos?

Según la jurisprudencia, una nulidad no puede dar lugar a un nuevo juicio sobre el fondo del asunto. Sólo tiene el efecto de dejar sin efecto el laudo original.

La solicitud de nulidad del laudo no es técnicamente una solicitud de recurso o medio de impugnación, sino un procedimiento autónomo y excepcional a los efectos de comprobar que el arbitraje se ha llevado a cabo válidamente. El resultado del procedimiento es que el laudo correspondiente puede ser declarado nulo sobre una de las bases previstas en el artículo 41.1.

Este procedimiento no puede entenderse como un recurso de apelación del laudo arbitral ante los tribunales, en el cual el Tribunal puede reevaluar los hechos y pruebas sometidos al arbitraje y/o la aplicación de la ley. Si las partes pudieran hacer esto, se frustraría el propósito del arbitraje, que es evitar la resolución de una disputa por medio de un litigio.

En este contexto, el Tribunal Constitucional español (es decir, las sentencias n.º 174/1995 y n.º 46/2020) consideró que el procedimiento de nulidad consiste en un proceso de control externo que impide pronunciamientos posteriores sobre laudos arbitrales y cualquier interferencia en su evaluación.

En resumen, ¿cuál es el proceso y cómo funciona?

De conformidad con el Título VII de la Ley, la acción de nulidad se sujeta al procedimiento de reclamaciones abreviadas. El procedimiento se inicia con la presentación de la solicitud de nulidad. Esta demanda deberá interponerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, junto con los documentos pertinentes y el convenio arbitral. Luego de esto, el Secretario judicial notifica al demandado, emplazándolo a formular alegaciones/defensa en el plazo de 20 días. Junto con esta defensa la parte podrá presentar pruebas de respaldo y proponer pruebas para la audiencia.

Finalmente, contestada la demanda o transcurrido el plazo para ello, el Secretario judicial cita a las partes a audiencia oral si así lo solicitan las partes en el escrito de alegaciones o en el escrito de contestación. Si las partes no han solicitado audiencia, o sólo pretenden valerse de prueba documental, y ésta ya ha sido aportada sin ser impugnada, el Tribunal se limitará a dictar sentencia, sin necesidad de más trámite.

¿Existen umbrales legales antes de que se pueda iniciar el proceso?

Los tribunales españoles han sido coherentes al rechazar solicitudes de anulación cuando la parte que impugna el laudo podría haber evitado las causales de anulación. Es relevante que la Ley incluya un mecanismo que permite a una parte solicitar al tribunal arbitral dentro de los diez días (u otro plazo acordado) a partir de la emisión del laudo que corrija cualquier error de cálculo, material o tipográfico, que aclare partes específicas del laudo, para dictar un laudo adicional sobre reclamaciones presentadas pero no resueltas, o para rectificar un laudo que se haya pronunciado sobre reclamaciones que no fueron sometidas al tribunal o no eran arbitrables.

Para obtener la nulidad de un laudo, la parte que lo impugna debe haber sido diligente y haber intentado subsanar el defecto alegado cuando éste se produjo, utilizando los mecanismos disponibles. El artículo 6 de la Ley establece claramente que:

“Cuando una parte, a sabiendas de la infracción de cualquier disposición no imperativa de esta Ley o de cualquier requisito del convenio arbitral, no manifiesta su objeción dentro del plazo previsto o, en su defecto, a la mayor brevedad posible, se entenderá que dicha parte ha renunciado a su derecho de oposición previsto en esta Ley.”

Aproximadamente, ¿cuál es el costo y el plazo para completar el proceso? ¿Es el desafío en sí mismo apelable?

Es práctica común acordar el costo de acuerdo con el interés económico de la disputa. Los asesores legales generalmente calculan los honorarios legales de acuerdo con las Reglas del Colegio de Abogados donde se llevan a cabo los procedimientos.

Es importante resaltar que el interés económico del procedimiento en el que se interpone la acción de nulidad es el derivado del propio laudo, el cual no necesariamente coincide con el monto del procedimiento arbitral en el que se dictó el laudo.

También debe tenerse en cuenta que si la recusación prospera en su totalidad, se le pueden otorgar al solicitante sus costas legales.

Artículo 42.2 de la Ley, el resultado de la recusación es inapelable.

Aproximadamente, ¿qué proporción de desafíos tienen éxito?

La jurisprudencia es muy restrictiva y exigente en relación con las acciones de nulidad. Desde que los Tribunales Superiores de Justicia asumieron la competencia para conocer de las acciones de nulidad en junio de 2011, aproximadamente el 25% de las acciones de nulidad interpuestas ante ellos han sido estimadas.

En la actualidad, los tribunales españoles se han vuelto cada vez más protectores del arbitraje y han tratado de limitar los desafíos a la validez y eficacia de los laudos arbitrales.

¿Hay otros puntos de interés que le gustaría destacar en relación con los desafíos en la jurisdicción en la que opera?

Varias sentencias recientes han tenido el efecto de restringir la anulación judicial de laudos. El 15 de junio de 2020, el Tribunal Constitucional español dictó sentencia en la que confirmó que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se había excedido en sus competencias al anular un laudo tras considerar el fondo del mismo. La sentencia apoyó el arbitraje en España al enfatizar la autonomía de las partes y (a pesar de las decisiones judiciales anteriores) la relevancia limitada de la política pública para la anulación de los laudos.

El 15 de febrero de 2021 y el 15 de marzo de 2021, el Tribunal Constitucional dictó una nueva sentencia limitando la interpretación de los tribunales de la noción de orden público en virtud del art. 24 de la Constitución Española, y el papel de los tribunales españoles en la vigilancia de la validez y eficacia de los laudos arbitrales. La Corte Constitucional explicó que:

“La acción de nulidad es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para asegurar que el procedimiento arbitral se ajusta a lo dispuesto en su reglamento. Dicho control tiene un contenido muy limitado y no permite la revisión del fondo del asunto decidido por el árbitro, ni debe considerarse como de segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas valoradas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -ni siquiera la relativa al orden público- pueda interpretarse de manera que altera esta limitación.”

Estas sentencias han aumentado la confianza tanto de empresas como de inversores en el arbitraje español, ya que confirman que los laudos no deben ser anulados por los tribunales por razones de fondo sobre el objeto del litigio. Su efecto es reducir significativamente la inseguridad jurídica relacionada con esta forma de resolución de disputas.

Esta serie continuará la próxima semana con nuestro cuarto y último artículo sobre la perspectiva del derecho francés de impugnar laudos arbitrales en los tribunales de Francia.

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